JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-188/2009
ACTOR: ISRAEL LANDGRAVE CASTILLO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, TALINA CASTILLO SOLANO Y MARÍA DEL CONSUELO ROJAS CAMPOS
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil nueve.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes acaecidos en el presente año. De la narración de los hechos que se hace en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El quince de marzo, se llevó a cabo en el Distrito Federal la jornada electoral para elegir al candidato por el Partido de la Revolución Democrática, al cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el distrito electoral XXX.
b) El diecinueve de marzo, la Comisión Nacional Electoral del ente político referido, concluyó el cómputo de la elección mencionado.
c) En contra de dicho cómputo, el treinta de marzo, el actor presentó ante el señalado órgano partidista, recurso de inconformidad, el cual fue registrado bajo la clave de expediente INC/DF/506/2009.
d) El catorce de abril, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó sentencia en el expediente identificado con la clave INC/DF/230/2009 y sus acumulados INC/DF/382/2009 y INC/DF/506/2009.
e) Inconforme con dicha resolución, el veintinueve de abril, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el ciudadano Daniel Landgrave Castillo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, registrado bajo la clave TEDF-JLDC-86/2009, para impugnar diversos actos, entre los cuales se encuentra la resolución recaída al expediente INC/DF/230/2009 y sus acumulados INC/DF/382/2009 y INC/DF/506/2009.
f) El uno de mayo, el Magistrado instructor del Tribunal local tuvo radicado dicho expediente y formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías del instituto político referido para que le remitiera constancias para resolver la controversia planteada.
II. Demanda. Israel Landgrave Castillo promovió mediante escrito presentado el primero de mayo, ante el órgano responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la resolución recaída al expediente INC/DF/230/2009, y sus acumulados INC/DF/382/2009, e INC/DF/506/2009.
III. Trámite. Mediante escrito, de cinco de mayo, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Presidenta de la señalada Comisión, remitió la demanda, el informe circunstanciado correspondiente, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación y la constancia de no comparecencia de tercero interesado alguno.
IV. Turno. Por acuerdo de cinco de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/212/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y Requerimiento. El seis de mayo, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió al Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal la remisión de diversa información, el cual fue desahogado en sus términos el seis de mayo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, que es del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado corresponde a esta Sala Regional o al Tribunal Electoral del Distrito Federal, como instancia local previa.
Por ello, se estima que no se trata de un acuerdo de mero trámite, porque consiste en el curso que debe darse al medio de impugnación planteado, determinando la instancia procedente respecto de la controversia planteada. De ahí que se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar sustanciación y resolución al escrito presentado por el actor como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en la especie procede que dicho medio de impugnación sea enviado a una instancia previa, de carácter local, apta para controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con la cual se dé continuidad y cumplimiento a la cadena impugnativa, que en el caso concreto son los medios de defensa intrapartidarios, los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local y el medio de impugnación federal; así como, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, ya que del requerimiento que se le formulara al Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, y que fuera desahogado en tiempo y forma por conducto del Secretario General respectivo, se informa que se encuentra en sustanciación el expediente TEDF-JLDC-086/2009, integrado por la demanda interpuesta por Daniel Landgrave Castillo, y en la que impugna la resolución emitida en los expedientes INC/DF/230/2009, y sus acumulados INC/DF/382/2009 y INC/DF/506/2009, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, evidencia que la determinación que en esta vía impugna el mencionado ciudadano, quien se ostenta como precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XXX del Distrito Federal, del Partido de la Revolución Democrática, es la misma.
Ahora bien, es de explorado derecho que de existir una impugnación local y una federal de una misma sentencia, rompería en primer lugar, la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, al crear incertidumbre en el conflicto planteado y en segundo, el dictado de sentencias contradictorias.
Por ello, con el fin de asegurar la existencia de un fallo único, con el cual se obligue a todas las partes y que no existe oposición en alguna ley, en el caso procede que sea el orden natural u ordinario, que es la instancia establecida en la legislación electoral del Distrito Federal, que es la apta para restituir a los afectados en el goce y disfrute de sus derechos presuntamente violados.
Lo anterior, ante la incompatibilidad de que un mismo acto impugnado sea del conocimiento de dos instancias, es decir, se debe optar por una sola, y en el caso, se debe privilegiar la vía ordinaria, para que en plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en ambos medios de impugnación.
En efecto, el acto señalado en ambas instancias debe ser impugnado a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues se trata de una resolución que dice, viola sus derechos político electorales.
Ahora bien, dichos preceptos establecen lo siguiente:
Artículo 95. El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:
a) Votar y ser votado;
b) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la ciudad, y
c) Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, podrá ser interpuesto:
a) En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, y
b) En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal.
En los casos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.
Artículo 96. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política;
IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y
V.- Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales.
Como se observa de la normativa referida, dicho juicio tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales; mientras que, en términos de la fracción I del transcrito artículo 96, el juicio puede ser interpuesto, entre otros supuestos, cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
La competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal se prevé en el artículo 182, fracción I, inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, el cual se transcribe a continuación
Artículo 182.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:
I. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:
c) Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de los Partidos y Asociaciones Políticas en el ámbito del Distrito Federal;
De lo transcrito se colige que, el Tribunal Electoral del Distrito Federal es competente para sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, tratándose de determinaciones de autoridades electorales locales, así como de los partidos y asociaciones políticas en el ámbito del Distrito Federal.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos previsto en el referido ordenamiento electoral local, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver a la autoridad jurisdiccional local.
No pasa inadvertido que, en el informe circunstanciado la presidenta del órgano partidista responsable, manifieste que se encuentra en sustanciación un medio de impugnación presentado por el ahora promovente el veintitrés de marzo y que éste fue radicado con el número de expediente INC/DF/353/2009, pendiente de resolución, en tanto que ello deberá ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional para efecto de verificar la certeza de dicha afirmación y proceder en consecuencia, al tratarse de un medio de impugnativo que tiene relación con la elección del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXX del Distrito Federal.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3EJL 01/97, consultable en las páginas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, porque el supuesto expresado como causa de pedir, para fundar su pretensión se ajusta a la hipótesis de procedencia de dicho juicio, prevista en la normatividad local.
Por tanto, expídase copia certificada del escrito de demanda suscrito por Israel Landgrave Castillo, así como el informe circunstanciado y demás constancias, remitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos al Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A :
PRIMERO. No ha lugar a sustanciar y resolver el escrito presentado por Israel Landgrave Castillo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se ordena el encauzamiento del presente juicio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que sea resuelto como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, junto con el que guarde relación.
TERCERO. Expídase copia certificada de la demanda así como del informe circunstanciado y demás constancias remitidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual deberá ser glosada a los autos de este expediente y remítanse los originales al Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al órgano partidista responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |